domingo, 14 de abril de 2013

Conceptos


Autoridad

Capacidad  que tiene algo para ser reconocido y ser obedecido sin necesidad denutilizar la violencia.

 LA LIBERTAD   (Arendt )  (construcción jurídica que nos permite actuar) libertad del hombre en el sentido político; significa la admisión y participación de las personas en el espacio político-público, y la protección de una esfera inviolable de derechos individuales en el marco de un gobierno limitado.

Posibilidad de ejercer un derecho  para actuar y se necesita un marco jurídico.

NEGATIVA .Cuando no existe la intención interventora del estado, no te obliga hacer algo.

POSITIVA. Cuando existe obligación , está condicionada.

  "LIBERACIÓN" se refiere a la resolución de la denominada cuestión social, al logro de la abundancia, la "felicidad" y la superación de los requerimientos materiales de la gente. Liberarse del yugo opresor.

 La Revolución Francesa, sostiene Arendt, definió su sendero en función de alcanzar la "liberación" del sufrimiento y hallar consuelo a la piedad que las penurias del pueblo suscitaban en los dirigentes. En marcado contraste, la Revolución Americana se orientó a fundar la libertad, establecer instituciones equilibradas y duraderas, y garantizar un gobierno de leyes y no de hombres.

En américa latina nos ha seducido de manera prioritaria un sueño de "liberación" y no hemos entendido que el paso previo y necesario para comenzar a avanzar es la libertad. Por ello, nuestros dirigentes y pueblos se encuentran enfrascados en un reiterado fracaso, que nos impide ser libres y nos condena a un siempre errático tratamiento de la cuestión social.

Poder constituyente  .

 

Surge  del  poder constituido  que va originar un poder constituyente que va a fin  constituir la constitución.

Poder  constituido 

Surge del poder de organismos constituidos (jurídicamente establecidos)

 

PUEBLO (Voluntad general): Para los franceses, es la unión del espíritu de personas, voluntad general  (nación- figura ficticia).

 

pueblo (minúsculas): Para los americanos es la suma de voluntades y la constitución no está hecha de leyes y necesita leyes para estar vigente y la ley la tienes que constituir.

 

PODER: Capacidad que se tiene  de convocar y convencer a la gente para lograr algo.

 

VIOLENCIA.  Forma de ejercer el poder mediante el empleo de la fuerza (física, psicológica, económica, política) e implica la existencia de un “arriba” y un “abajo.

 

GOBIERNO LIMITADO.

 

El gobierno limitado en su poder por  los otros poderes –equilibrio de poderes- para evitar que se extralimite, es bueno que el gobierno esté dividido en distintos poderes que se contrapongan.

 

DERECHOS DEL CIUDADANO

 

Los derechos positivados fundamentales civiles y políticos, que afectan al hombre en cuanto que existe y en cuanto ciudadano de una sociedad; por ejemplo, el derecho de voto, el de la libertad personal; los derechos económicos, sociales y culturales, que afectan especialmente a quienes pertenecen a un Estado y prescriben el trato semejante de todos los ciudadanos y determinados servicios: por ejemplo, el derecho al trabajo, a la vivienda, a la sanidad; finalmente, los derechos que competen a la colectividad como tal: por ejemplo, el derecho a la autodeterminación, a un ambiente sano, al desarrollo

 

DERECHOS DEL HOMBRE

  Se refiere  a las libertades políticas fundamentales: el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la libertad de opinión y de fe, la libertad de movimientos dentro del Estado y entre los Estados

 

LEY

 

Es el derecho positivada que surge  de la  norma positivada , es la regla que guía nuestras acciones prescrita por una autoridad a la que creemos con derecho a hacer esta ley.

 

 DIVISION DE  PODERES.

 

 Sistema   de equilibrio de poderes que se contrarrestan   de forma tal que ni el poder de la unión ni el de sus partes, los edos.  debidamente  constituidos, se redujeran  ni se destruyeran entre sí.

 

SOBERANIA.

Poder que tiene el pueblo para darse leyes

 

LIBERTAD CIVIL.

 

Libertades que están consagradas  en las leyes secundarias. Son las normas positivas que dan las libertades ciudanías.

 

viernes, 12 de abril de 2013

Ensayo - La autonomía para Hanna Arend


Ensayo.

La autonomía para Hanna Arend  pensó  como prioridad la política, quería la construcción de un mundo mejor, donde la experiencia de la libertad a través de la acción  fuera posible en el debate y la deliberación entre los pares.

Para Arend la autoridad  estaba ligada a la religión.-este vínculo ligada entre ambas. Ligado a la forma  en que el concepto de autoridad  fue desarrollándose  en una cierta fusión  de tradiciones. Por lo tanto Arend  el concepto moderno de autoridad  no tuvo éxito  porque se fundamento  no en concepto de  orden político, sino atreves  de la conexión religiosa  con la autoridad divina, y por tanto, el tema de autoridad política se conecto con el de poder divino mediante una justificación conceptual  elaborada a partir  de la relación jerárquica  entre el gobernante y los gobernados.

Arend se refiere a la religión  como el mejor sedimento de los hábitos del corazón, porque  ella tiene una perspectiva  clara cerca de la necesidad  de una política autónoma, con esto no quiero decir que aborrece la religión si no lo que ella desconfía  es de la traducción religiosa a la política y de cómo esto inhibe la creación de categorías propias  derivadas  de las experiencias políticas  para ella la política  supone la construcción  de un mundo común..

La revolución americana era uno de los ejemplos de Arend  en la que menciona  que el gobierno esta limitado por las leyes, si no el establecimiento de  de un nuevo sistema de poder.

Ciertamente la revolución americana estuvo exenta del problema de absolutismo y por esto ellos pudieron desarrollar  un concepto nuevo de poder, a diferencia de Europa  donde predominaba el absolutismo,  la secularización del poder  en beneficio de la iglesia

Por eso la Revolución era  la solución para romper con este absolutismo  contra la iglesia  prescindir de las costumbres y encontrar  en este camino nuevas formas  de definir el poder y la legitimidad.

La revolución americana tuvo éxito  al dotar con al autoridad  a la Constitución  porque su autoridad general se deriva de las autoridades subordinadas, es decir a cuerpos horizontales  investidos  con autoridades  tales como los distritos. Las alcaldías, porque preservar estos cuerpos en su poder  era preservar a la fuente misma  de la autoridad intacta.

El tiempo de la liberación  se convierte en un tiempo del nuevo comienzo, este espacio del nuevo comienzo es lo que finalmente cristalizara la configuración de la de idea  de autonomía  de política. Libertad y pluralidad para todos.  

 

Síntesis - La guerra y revolución dos temas políticos de Arend


SINTESIS idea principal

La  guerra y revolución dos temas políticos de Arend En una constelación que plantea la amenazada de una aniquilación total mediante la guerra frente a la esperanza de una emancipación de toda la humanidad mediante la revolución, la única causa que ha sido abandonada ha sido las más antigua de todas, la única causa que en realidad ha determinado desde el comienzo de nuestra historia, la propia existencia de la política, la causa de la libertad contra la tiranía

El significado de la revolución de las revoluciones modernas pueden hallarse antecedentes anteriores  tal es el caso de la motivación económica y de la persecución del interés de una persona o un grupo. No obstante, tales derrocamientos e insurrecciones impulsados por el interés y cuya violencia y carácter sanguinario se manifestaban necesariamente hasta que un nuevo orden era establecido, dependían de una distinción entre pobres y ricos que era considerada natural e inevitable en el cuerpo político. Como consecuencia de la revolución, la libertad no significó más que la libertad de la coerción injustificada.

El contenido real de la libertad, consiste en la participación en los asuntos públicos o en la admisión en la esfera pública. Si la revolución hubiese tenido como objetivo únicamente la garantía de los derechos civiles, entonces no hubiera apuntado a la libertad, sino a la liberación de la coerción ejercida por los gobiernos que se hubiesen excedido en sus poderes y violado derechos antiguos y consagrados

Revolución francesa, Entonces sólo podemos hablar de revolución cuando está presente el “pathos” de novedad y cuando está aparece asociada a la idea de libertad.  Se acuñó el término de revolución permanente y con él la idea de que sólo existe una sola revolución, idéntica a sí misma y perpetua. Lo que más llama la atención de esto es que ninguno de los actores podía controlar el curso de los acontecimientos, que dicho curso tomó una dirección que tenía poco que ver con los objetivos y propósitos conscientes de los hombres, este fue el caso de la revolución francesa.

La revolución americana en la historia de la revolución americana ocurrió lo contrario, ya que en esta los actores tenían el sentimiento de que ellos son dueños de su destino, al menos por lo que se refiere al gobierno político, pero esto no les sirvió de mucho ya que no se podía enfrentarse o escapar de: la fuerza de la historia y la necesidad histórica.

El propósito último de la revolución era la constitución de la libertad y la función real del gobierno revolucionario era la fundación de una república. En América, la insurrección armada de las colonias y la Declaración de Independencia fue seguida por una pasión espontánea de constitucionalismo en las trece colonias de tal manera que no se produjo ninguna brecha, ningún vacío, apenas un compás de espera, entre la guerra de liberación, la lucha por la independencia, que era la condición para la libertad, y la constitución de los nuevos Estados.

Hay dos etapas de la revolución una es la de la rebelión y la liberación donde existe violencia y la segunda etapa es la de la constitución, la fundación de la libertad. No hay nada más inútil que la rebelión y la liberación, cuando no van seguidas de la constitución de la libertad recién conquistadas.

Otra dificultad, consiste en que las nuevas constituciones revolucionarias tienen muy poco, en su forma y en su contenido, de nuevas y menos aún, de revolucionarias.

 

Resumen CONSTITUTION LIBERTATIS


FUNDACION (I) CONSTITUTION LIBERTATIS SOBRE LA REVOLCUION DE HANNA AREND.

RESUMEN

 

En esta lectura  nos presenta los ideales  son dos tipos  de revolución que nos habla  la autora Hannah Arend, centra su atención en el estudio de las revoluciones democráticas modernas son las revoluciones francesas y americana.

 La revolución francesa fracasó, según Arendt, mientras que la americana es el modelo ideal de lo que puede denominarse una revolución de la libertad.

 El fracaso de la revolución francesa, así como posteriormente el de la rusa y las que se inspiraron en éstas, estuvo determinado por el hecho de ser revoluciones sociales y no revoluciones políticas; eran revoluciones condicionadas por la necesidad y el sufrimiento y no por la libertad; los motivos que impulsaron a los revolucionarios franceses fueron la superación de la pobreza y la miseria de las masas populares y no la creación de un espacio público para el ejercicio de la libertad; las pasiones que los movieron fueron la compasión y la piedad y no el deseo de constituir un poder público.

Mientras  que la  revolución americana era, por el contrario, una revolución para la Constitutio Libertatis, es decir, para la fundación de un cuerpo político que garantizara la existencia de un espacio donde pudiera manifestarse la libertad.

 El problema «social», es decir, el problema de la creación de unas condiciones económicas y sociales mínimas que hicieran posible el desarrollo de los planes individuales de vida, era un asunto que estaba resuelto en el momento en que se inició el proceso de fundación de la república democrática en América del Norte.

En suma, la idea de Arendt, siguiendo a Tocqueville, es que la democracia sólo se consolida cuando es el resultado de la culminación de otros logros sociales y económicos.

domingo, 31 de marzo de 2013

Tarea 6


Tarea 6

1.-¿ En qué consiste el constitucionalismo y cuál es su relación con el garantismo?

El estado constitucional de derecho la constitución no sólo disciplina las formas de producción legislativa sino que impone también a ésta prohibiciones y obligaciones de contenido, correlativas unas a los derechos de libertad y las otras a los derechos sociales, cuya violación genera antinomias o lagunas que la ciencia jurídica tiene el deber de constatar para que sean eliminadas o corregidas.

Es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y cuya interpretación y aplicación son siempre, por esto, también, un juicio sobre la ley misma que el juez tiene el deber de censurar como inválida mediante la denuncia de su inconstitucionalidad, cuando no sea posible interpretarla en sentido constitucional.

Los derechos constitucionalmente establecidos corresponden prohibiciones y obligaciones impuestas a los poderes de la mayoría, que de otra forma serían absolutos. Y la completa porque estas mismas prohibiciones y obligaciones se configuran como otras tantas garantías de los derechos de todos, frente a los abusos de tales poderes.

El constitucionalismo rígido produce el efecto de completar tanto el estado de derecho como el mismo positivismo jurídico, que alcanzan con él su forma última y más desarrollada: por la sujeción a la ley incluso del poder legislativo, antes absoluto, y por la positivación no sólo ya del ser del derecho, es decir de sus condiciones de «existencia», sino también de su deber ser, o sea, de las opciones que presiden su producción y, por tanto, de sus condiciones de «validez».

Bajo un segundo aspecto, la crisis afecta al papel garantista de la constitución en relación con la legislación, que es el rasgo distintivo del estado constitucional de derecho. Es una consecuencia del fin del estado nacional como monopolio exclusivo de la producción jurídica.

Textualmente, Ferrajoli reconoce tres acepciones de garantismo. A pesar de ello —y de una lectura rigurosa de su propuesta—, por garantismo, Ferrajoli, enuncia dos significados genéricos: un modelo de derecho y una propuesta de teoría general del derecho. El primer supuesto se presenta como una alternativa al Estado de derecho; el segundo, como una superación de los reduccionismos iusnaturalistas y positivistas. Ambos significados confluyen en un axioma distintivo: el derecho como garantía de limitación al poder.

 "El poder —todos los poderes, sean estos públicos o privados— tiende en efecto, ineludiblemente, a acumularse en forma absoluta y a liberarse del derecho". Su inquietud, desde luego, es una de las intranquilidades que siempre han impacientado a los pensadores de corte liberal. Ante ello, el jurista italiano no duda en asumir una postura respecto al derecho: el derecho es la garantía de los más débiles frente a los más poderosos.

2.-¿Cuáles son las tres posturas actuales sobre los Derechos Fundamentales según Ferrajoli? Descríbelos

Ferrajoli no ha dudado en calificar a su propuesta como Estado de derecho garantista o como un tercer modelo de Estado de derecho.  Defiende su alternativa con base en las críticas que le dirige al Estado de derecho liberal. Esta propuesta, mencionará, es el resultado de las insuficiencias del modelo liberal del Estado de derecho. Recordará que dichas insuficiencias descansan en tres ideas básicas. Primera idea: insuficiencia del Estado liberal para satisfacer las desigualdades sociales y económicas. Segunda idea (íntimamente relacionada con la primera): necesidad de revisar los alcances de la legalidad. Tercera idea: proyección del modelo garantista a nivel global en virtud de la decadencia del concepto de soberanía.

3.-¿Cuáles son los criterios meta-éticos y meta-políticos que desde la teoría política justifican la existencia de los derechos fundamentales?

El primer desafío, el dirigido al estado legislativo de derecho por la crisis del principio de legalidad, llama en causa al papel crítico y proyectivo de la razón jurídica en la refundación de la legalidad ordinaria. Señalaré dos posibles líneas de reforma, una relativa a la dimensión liberal del estado de derecho, la otra relativa a su dimensión social.

El segundo desafío es el dirigido a la dimensión constitucional del estado de derecho por la pérdida de soberanía de los Estados, por el desplazamiento de las fuentes del derecho fuera de sus confines y por el consiguiente debilitamiento del papel garantista de las constituciones nacionales. Frente a estos procesos, la única alternativa al ocaso del estado de derecho es la promoción de una integración jurídica e institucional, complemento de la integración económica y política, hoy ya irreversible, y por tanto, el desarrollo de un constitucionalismo sin estado, a la altura de los nuevos espacios, ya no estatales sino supraestatales, a los que se han desplazado el poder y las decisiones: por un lado, un constitucionalismo europeo y, por el otro, un constitucionalismo internacional, idóneos para limitar el absolutismo de los nuevos poderes.

La primera falacia de tipo lógico y meta ético es la que contiene la crítica realizada al universalismo de los derechos por el relativismo cultural, esta crítica es desde luego contradictoria dado que se realiza en nombre del mismo universalismo que pretende contestar: su significado normativo, de hecho, es el igual valor no solo de las personas y de sus identidades culturales sino también de sus éticas y de sus culturales no solo de su ser sino también de su hacer. Paradójicamente el relativismo cultural esta viciado de un exceso extremista de universalismo: cualquier cultura, cualquier ética, cualquier acción éticamente motivada debería respetarse en cuanto dotada de igual valor.

La segunda falacia meta política que vicia la crítica del universalismo de los derechos en cuanto que no son  universalmente compartidos. El universalismo del principio de igualdad y de los derechos fundamentales es dos cosas a la vez: una doctrina  ética y una convención política/jurídica.

En la primera actúa como si la máxima de tu actuación tuviera el valor de una máxima universal, o bien como la regla de oro de Hare sobre la universalidad de los juicios morales. La segunda es una norma creada para la tutela de los individuos contra la ley del más fuerte.

 

4.-Mediante un mapa conceptual para cada uno de los criterios, estructura la lógica que utiliza Ferrajoli para sustentar cada uno de los tres criterios axiológicos propuestos por él y súbelos como imagen al Blog separado de las preguntas aquí incluidas.

5.-¿Cuál es la relación ente la globalización y la necesidad de un constitucionalismo mundial propuesto por el autor?

Frente al vacío de derecho público representado por la globalización, la realización de una similar perspectiva, a través de garantías idóneas de la paz y de los derechos humanos, representa  hoy la única alternativa a un futuro de guerra, violencia y crecimiento exponencial de la miseria y de la criminalidad, que acabaña ya no sólo por desacreditar, sino también por amenazar la supervivencia de nuestras propias democracias.

Precisamente, la perspectiva de este tercer modelo ampliado de estado de derecho, diseñada por las cartas supranacionales de derechos, suscita todavía  en la cultura politológica resistencias y dudas teóricas, tanto en lo relativo a su posibilidad como sobre que sea predecible. Faltarían, se dice, un pueblo, una sociedad civil y una esfera pública europea, y más aún, mundial, que serían los presupuestos indispensables del constitucionalismo y del estado de derecho;'^ de manera que una integración jurídica supranacional, aunque limitada a la tutela de los derechos fundamentales, equivaldría a la imposición a escala planetaria de un único modelo normativo, en contraste con la pluralidad de las culturas, de las tradiciones y de las experiencias jurídicas.

Una constitución no sirve para representar la voluntad común de un pueblo, sino para garantizar los derechos de todos, incluso frente a la voluntad popular. Su función no es expresar la existencia de un demos, es decir, de una homogeneidad cultural, identidad colectiva o cohesión social, sino, al contrario, la de garantizar, a través de aquellos derechos, la convivencia pacífica entre sujetos e intereses diversos y virtualmente en conflicto.

Conclusión: El proyecto ferrajoliano es una propuesta ambiciosa. Con tres niveles (filosofía, ciencia y teoría del derecho) abre una puerta a estudios de carácter multifacéticos que puedan —si no abarcar la totalidad— al menos aproximarse a un estudio integral del fenómeno jurídico.

Con Ferrajoli parecen quedar atrás las aspiraciones kelsenianas de una teoría pura del derecho, pero paradójicamente se consolidan con la idea de una teoría axiomatizada del derecho, cuyo pilar —según las palabras del propio Ferrajoli— es su carácter convencional pero sobre todo su rigidez lógica.

En resumen, el fenómeno jurídico, con la propuesta garantista, busca cubrir los diversos flancos que de forma aislada han sido enfocados por los reduccionismos. El modelo garantista, en su dimensión normativa del derecho, cumple una función de limitación del poder. Esta dimensión se identifica, en Ferrajoli, con el Estado de derecho, y los límites al poder se materializan con los principios de legitimación formal y legitimación sustancial. En su dimensión de teoría del derecho, incide en una nueva concepción de la cientificidad del derecho y promulga un iuspositivismo crítico que fortalece el papel de los jueces y de los juristas como los encargados de la mejora permanente de los ordenamientos jurídicos. En su dimensión de filosofía política, asume la responsabilidad de la crítica y deslegitimación externa de los ordenamientos jurídicos con base en criterios éticos-políticos.

 
El primero  de estos  criterios  es el del nexo con los derechos entre los derechos humanos  y paz.
Deben de estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantia es condición necesaria para la paz; el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad y los derechos sociales por la supervivencia.
El segundo criterio es el derecho de las minorías de las minorías
Del nexo entre  derechos e igualdad. En primer lugar igualdad en los derechos de libertad, que garantizan el igual valor de todas las diferencias personales- de nacionalidad, de sexo, de lengua, de religión, de opiniones políticas, de condiciones personales y sociales. Que hacen de cada persona unos individuos diferentes a todos los demás y de cada individuo una persona igual a todas las otras; y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales.
Derechos fundamentales leyes  de los mas débiles
Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa de la ley del más fuerte que regiría en ausencia: en primer lugar el derecho a la vida, contra la ley de quien es más fuerte físicamente; en segundo lugar los derechos de inmunidad y de libertad, contra el arbitrio de quien es más fuerte políticamente; en tercer lugar los derechos sociales, que son derechos a la supervivencia contra la ley de quien es más fuerte social y económicamente.
PLANO CONCEPTUAL  DE LOS TRES CRITERIOS AXIOLOGICOS DE FERRAJOLI.
 
 

domingo, 24 de marzo de 2013

Tarea 5


Realiza el siguiente andamio sobre la lectura de Ferrajoli explicando los temas que se mencionan

 

Principios sobre los que se funda el Estado de Derecho iusnaturalista
*Principios axiológicos
Derecho natural basado en lo que parece racionalmente verdadero, detectado en forma racional, es el origen del derecho moderno.
El derecho designa cualquier ordenamiento en lo que los poderes públicos son conferidos en la ley y ejercidos  en las formas y con los procedimientos legales establecidos, es la filosofía jurídica mientras falto el monopolio estatal de la producción jurídica.
Principios sobre los que se funda el Estado de Derecho Moderno
 
*Principio de legalidad (por haber sido puesta por una autoridad dotada de competencia normativa) inminentemente normativa identificada con el derecho mismo- fuente de legitimación. (se funda la ley de derecho).
 
*Principio simétrico y opuesto : sirve para dar fundamento a todo el complejo de garantías, desde la certeza del derecho a la igualdad ante la ley y la libertad frente a la arbitrariedad.
 
 
Principios del Estado Constitucional de Derecho rígido (en sus dos vertientes)
Nace del estado moderno y con la afirmación del Principio de legalidad como norma de reconocimiento del derecho positivo existente, un segundo cambio, no menos radical, es el producido en este último medio siglo, con la subordinación de la legalidad misma (garantizada por una específica jurisdicción de legitimidad) las constituciones rígidas, jerárquicamente supraordenadas a las leyes
como normas de reconocimiento de su validez. Lo que se ha traducido también en tres alteraciones del estado legislativo de derecho, en los mismos planos en los que se había verificado el precedente.
Debe haber rigidez constitucional así como  en las normas y no debe haber contradicción en ella.
Debilidades del Estado Legislativo de Derecho y del Estado Constitucional de Derecho
El estado de derecho tanto en sentido débil como fuerte; manifiesta en otras tantas formas de regresión a un derecho jurisprudencial de tipo premoderno:
* El colapso de la capacidad reguladora de la ley .
* El retomo al papel creativo de la jurisdicción
*pérdida de la unidad y coherencia de las fuentes
 * Convivencia y superposición de diversos ordenamientos concurrentes.
En el Estado legislativo , la crisis afecta al principio de legalidad, que tiene  su origen  en dos factores: la inflación legislativa y la disfunción del lenguaje legal, resultado de una política que ha degradado la legislación a administración, difuminando la distinción entre ambas funciones tanto en el terreno de las fuentes como en el de los contenidos.
La crisis afecta al papel garantista de la constitución en relación con la legislación, lo que distingue al estado constitucional de derecho, siendo una consecuencia del fin del estado nacional como monopolio exclusivo de la producción jurídica.
Principios del Modelo Ampliado del Estado de Derecho
El principio de legalidad, llama en causa al papel crítico y proyectivo de la razón jundica en la refundación de la legalidad ordinaria.
Existen dos posibles líneas de reforma, una relativa a la dimensión liberal del estado de derecho y  la  otra relativa a su dimensión social.
Las indicaciones relativas a la reforma del estado liberal de derecho se refieren esencialmente al campo del derecho penal, en el que, no por casualidad, nació aquél. Un eficaz correctivo de la crisis actual del principio de legalidad  penal y de su papel garantista provendría de su fortalecimiento a través de
la sustitución de la simple reserva de ley por una reserva de código, en virtud  de la cual no podría introducirse ninguna norma en materia de delitos, penas o procesos penales si no es a través de una modificación o una integración en el  texto del código penal o procesal, a aprobar mediante un procedimiento agravado.'"
En el caso del  estado social se establece  sobre la base de los principios de sujeción a la ley, igualdad de los ciudadanos e inmunidad de éstos frente a la arbitrariedad, requerida la distribución de sus prestaciones según la lógica universalista de las garantías de los derechos sociales en vez de intervenciones discrecionales y selectivas de tipo burocrático.
Papel de la globalización en los cambios al Estado de Derecho actual
La realización de la perspectiva de un estado internacional de derecho, depende únicamente de la política y precisamente de la voluntad de los países más fuertes en el plano económico
y militar. Es únicamente éste el verdadero problema: la crisis de aquel proyecto de paz y de igualdad en los derechos que precisamente la política había diseñado tras el final de la segunda guerra mundial. La paradoja es que la crisis de este proyecto ha surgido en un momento de transición de alcance época, en
la que es cierto que, en el espacio de pocas décadas, los actuales procesos de integración nos conducirán, de todos modos, a un nuevo orden planetario. La calidad de este nuevo orden dependerá de la política y del derecho. De que Occidente se cierre en una fortaleza asediada, se acentúen las desigualdades y la
pobreza, y se desarrollen nuevos fundamentalismos, nuevas guerras y violencia,
o bien de que prevalezca la voluntad de dar alguna actuación a aquel proyecto racional de un orden internacional informado por el paradigma constitucional ,de la que dependen la paz y la propia seguridad de nuestras democracias .
Conclusiones y apuntes propios a la lectura
 
 
Con la expresión «estado de derecho» se entiende, habitualmente, en el uso  corriente, dos cosas diferentes que es oportuno distinguir con rigor. En sentido lato, débil o formal, «estado de  derecho» designa cualquier ordenamiento en el que los poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados en las formas y con los procedimientos legalmente establecidos. En este sentido, correspondiente al uso alemán del término Rechtsstaat, son estados de derecho todos los ordenamientos jurídicos modernos, incluso los más antiliberales, en los que los poderes públicos tienen una fuente y una forma legal.' En un segundo sentido, fuerte o sustancial, «estado de derecho» designa, en cambio, sólo aquellos ordenamientos en los que los poderes públicos están, además, sujetos a la ley (y, por tanto, limitados o vinculados por ella), no sólo en lo relativo a las formas, sino también en los contenidos. En este significado más restringido, que es el predominante en el uso italiano, son estados de derecho aquellos ordenamientos en los que todos los poderes, incluido el legislativo, están vinculados al respeto de principios sustanciales, establecidos por las normas constitucionales, como la división de poderes y los derechos fundamentales.
La tesis que pretendo sostener es que estos dos significados corresponden a dos modelos normativos diferentes: el modelo paleo-iuspositivista del estado legislativo de derecho (o estado legal), que surge con el nacimiento del estado moderno como monopolio de la producción jurídica, y el modelo neo-iuspositivista del estado constitucional de derecho (o estado constitucional), producto, a su vez, de la difusión en Europa, tras la segunda guerra mundial, de las constituciones rígidas y del control de constitucionalidad de las leyes ordinarias. Sostendré, además, que estos dos modelos reflejan dos experiencias históricas diferentes, ambas desarrolladas en el continente europeo y fruto cada una de ellas de un triple cambio de paradigma: a) en la naturaleza y estructura del derecho, b) en la naturaleza de la ciencia jurídica, y c) en la de la jurisdicción.
Podemos identificar tres alteraciones, respecto a la experiencia jurídica premodema, en las que tal transformación se manifiesta.
La primera alteración se refiere a las condiciones de existencia y validezde las normas jurídicas. En el derecho premodemo, de formación no legislativa, sino jurisprudencial y doctrinal, no existía un sistema unitario y formulado de fuentes positivas, sino una pluralidad de fuentes y ordenamientos procedentes de instituciones diferentes y concurrentes —el Imperio, la Iglesia, los príncipes, los municipios, las corporaciones—, ninguna de las cuales tenía el monopolio de la producción jurídica.
En efecto, con aparente paradoja era el iusnaturalismo la teoría del derecho premodemo; mientras que el positivismo jurídico expresado en la fórmula hobbesiana correspondía a la instancia axiológica de la reftindación del derecho sobre el principio de legalidad como garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad. El estado de derecho moderno nace, con la forma del estado legislativo de derecho, en el momento en que esta instancia alcanza realización histórica, precisamente, con la afirmación del principio de legalidad como criterio exclusivo de identificación del derecho válido y antes aún existente, con independencia de su valoración como justo. Gracias a este principio y a las codificaciones que son su actuación, una norma jurídica es válida no por ser justa, sino exclusivamente por haber sido «puesta» por una autoridad dotada de competencia normativa.
Cambia, en segundo lugar, el estatuto epistemológico de la ciencia jurídica, a la que la posible divergencia entre constitución y legislación confiere un papel ya no sólo exclusivamente explicativo, sino crítico y proyectivo en relación con su propio objeto. En efecto, en el estado constitucional de derecho la constitución no sólo disciplina las formas de producción legislativa sino que impone también a ésta prohibiciones y obligaciones de contenido, correlativas unas a los derechos de libertad y las otras a los derechos sociales, cuya violación genera antinomias o lagunas que la ciencia jurídica tiene el deber de constatar para que sean eliminadas o corregidas.
Hay, finalmente, una cuarta transformación producto del paradigma del constitucionalismo ungido. La subordinación de la ley a los principios constitucionales equivale a introducir una dimensión sustancial, no sólo en las condiciones de validez de las normas, sino también en la naturaleza de la democracia,^ para la que representa un límite, a la vez que la completa. Un
En el primer aspecto, la crisis afecta al principio de legalidad, que como se ha dicho es la norma de reconocimiento propia del estado legislativo de  derecho. Y tiene su génesis en dos factores: la inflación legislativa y la disfunción del lenguaje legal, frutos de una política que ha degradado la legislación a administración, difuminando la distinción entre ambas funciones tanto en el terreno de las fuentes como en el de los contenidos.
Bajo un segundo aspecto, la crisis afecta al papel garantista de la constitución en relación con la legislación, que es el rasgo distintivo del estado constitucional de derecho.
El primer desafío, el dirigido al estado legislativo de derecho por la crisis del principio de legalidad, llama en causa al papel crítico y proyectivo de la razón jurídica en la refundación de la legalidad ordinaria. Señalaré dos posibles líneas de reforma, una relativa a la dimensión liberal del estado de derecho, la otra relativa a su dimensión social.
El primer desafío, el dirigido al estado legislativo de derecho por la crisis del principio de legalidad, llama en causa al papel crítico y proyectivo de la razón jurídica en la refundación de la legalidad ordinaria. Señalaré dos posibles líneas de reforma, una relativa a la dimensión liberal del estado de derecho, la otra relativa a su dimensión social.
El segundo desafío es el dirigido a la dimensión constitucional del estado de derecho por la pérdida de soberanía de los Estados, por el desplazamiento de las fuentes del derecho fuera de sus confines y por el consiguiente debilitamiento del papel garantista de las constituciones nacionales. Frente a estos procesos, la única alternativa al ocaso del estado de derecho es la promoción de una integración jurídica e institucional, complemento de la integración económica y política, hoy ya irreversible, y por tanto, el desarrollo de un constitucionalismo sin estado, a la altura de los nuevos espacios, ya no estatales sino supraestatales, a los que se han desplazado el poder y las decisiones: por un lado, un constitucionalismo europeo y, por el otro, un constitucionalismo internacional, idóneos para limitar el absolutismo de los nuevos poderes.
Las razones que hoy no nos permiten ser optimistas en lo que se refiere a la perspectiva de un constitucionalismo ampliado a escala internacional, no son por tanto de carácter teórico, sino exclusivamente de carácter analítico. Nada autoriza a afirmar que la perspectiva de un estado internacional de derecho, sea, en el plano teórico, irrealizable. Su realización depende únicamente de la política y precisamente de la voluntad de los países más fuertes en el plano económico y militar.